El abogado Rafael Repiso responde en su sección El bufete a una consulta remitida por un lector de la página sobre la donación de una vivienda. Si desea resolver dudas legales de distinta naturaleza (multas de tráfico, recursos judiciales, hipotecas, contratos de compraventa, alquiler, herencias, despidos o, incluso, consejos para afrontar un juicio) puede enviar un correo electrónico a nuestra dirección exponiendo su consulta.
Hace menos de un año, el Consejo General del Poder Judicial hacía públicos los resultados de un estudio impulsado por la Comisión de Modernización del Lenguaje Jurídico. Y el resultado era descorazonador, al menos para los que nos dedicamos al mundo del Derecho: el 82 por ciento de los ciudadanos consultados consideraba que el lenguaje jurídico es "excesivamente complicado y difícil de entender".
Precisamente, la consulta que nos ha remitido este amable lector podría enmarcarse en ese conjunto de dudas que, muchas veces, nos acechan porque no entendemos exactamente qué se nos está queriendo decir.
Lo primero que hay que aclarar para una mejor comprensión de la duda que nos plantean es la diferencia entre la nuda propiedad (o propiedad desnuda) y otras situaciones que implican la tenencia material del bien sin ser propietario (y, por ello, ostentando la posesión).
Así, la nuda propiedad implica que se es propietario de algo, de un bien, pero se carece de la posesión del mismo. Ello supone, por tanto, que hay alguien que posee dicho bien en virtud de un titulo jurídico distinto, como pudiera ser un arrendatario o, como en el caso que usted plantea, un usufructuario.
En su caso, sus padres le han donado la propiedad de un inmueble, obviamente mediante escritura pública, que es el requisito formal que impone el ordenamiento jurídico español para las donaciones de inmuebles. Pero, como apunta, sus progenitores se han reservado en esa misma escritura pública el derecho a gozar y a disfrutar de una cosa ajena pues, en este caso, la vivienda ya no es de ellos, al habérsela donado a usted.
Pero el nudo gordiano del asunto viene cuando sus padres han establecido en escritura pública que dicha donación no lleva aparejada la "obligación de colacionar" y que, como tal, no se compute en su porción de legitima el día que ellos fallezcan (ojalá que sea lo más tarde posible).
La razón de esto es sencilla: las donaciones, incluidas las de inmuebles, son inicialmente irrevocables, pero el ordenamiento jurídico español establece una serie de supuestos en los que se permite anular una donación, a voluntad del donante.
A su vez, también existe otro supuesto que permite la vuelta del bien al patrimonio del donante una vez fallecido, siempre que ya haya sido transformado en caudal hereditario. Esto que parece tan complicado de entender a priori ocurre cuando, por ejemplo, la donación haya perjudicado la legítima de otra persona.
Conviene recordar o aclarar que la legítima es la parte de bienes de la que el testador (esto es, la persona que dicta el testamento) no puede disponer libremente porque, por ley, se reserva un porcentaje de los bienes a determinadas personas (los conocidos como "herederos legitimarios").
¿Eso qué implica? Pues que si llegado el caso, y abierto un testamento, el testador había dispuesto en vida de bienes, en una cuantía que perjudicara la legítima de alguno de sus herederos forzosos, esto obligaría a colacionar, o sea, a traer a la herencia aquellos bienes que habían salido indebidamente de su patrimonio por haber donando más de lo que podía, perjudicando con ello a algún legitimario.
En su caso está claro que sus padres no quieren que la donación de la vivienda sea revocable, ni que se compute la misma en la porción que, como hijo, le corresponde como legítima.
Con todo, cabría preguntarse si sus padres pueden hacer esto y, desde mi punto de vista, entiendo que no si, con dicha donación, han perjudicado la legítima que pudiera corresponder a otro legitimario respecto de los bienes que haya en el futuro testamento de sus padres.
En ese sentido, sería necesario reducir proporcionalmente esta donación hasta el límite en que haya perjudicado la legítima de otra u otras personas, y ello pese a que el Código Civil permite que el donante (en este caso, sus padres) excluya la colación.
En cualquier caso, considero que el régimen de las legítimas se circunscribe dentro de lo que se conoce como Ius Cogens o derecho imperativo y, por tanto, no se puede ver alterado por la simple voluntad del donante.
Las respuestas a estas consultas están hechas sin conocer en profundidad el caso concreto y sin haber podido analizar ninguna documentación sobre el particular. Por ello, se recomienda que, en caso de necesitarlo, contacten con cualquier abogado en ejercicio, dado que unos consejos vía Internet nunca pueden sustituir la consulta en profundidad que se puede hacer en un despacho dirigido por un profesional cualificado adscrito a cualquier Colegio Profesional de Abogados.
Mis padres me donaron la nuda propiedad de mi vivienda, reservándose ellos el usufructo vitalicio y, en la escritura de donación, figura la expresión “sin la obligación de colacionar”. No sé bien qué quiere decir esto y me gustaría que me lo aclarara. Muchas gracias.
Hace menos de un año, el Consejo General del Poder Judicial hacía públicos los resultados de un estudio impulsado por la Comisión de Modernización del Lenguaje Jurídico. Y el resultado era descorazonador, al menos para los que nos dedicamos al mundo del Derecho: el 82 por ciento de los ciudadanos consultados consideraba que el lenguaje jurídico es "excesivamente complicado y difícil de entender".
Precisamente, la consulta que nos ha remitido este amable lector podría enmarcarse en ese conjunto de dudas que, muchas veces, nos acechan porque no entendemos exactamente qué se nos está queriendo decir.
Lo primero que hay que aclarar para una mejor comprensión de la duda que nos plantean es la diferencia entre la nuda propiedad (o propiedad desnuda) y otras situaciones que implican la tenencia material del bien sin ser propietario (y, por ello, ostentando la posesión).
Así, la nuda propiedad implica que se es propietario de algo, de un bien, pero se carece de la posesión del mismo. Ello supone, por tanto, que hay alguien que posee dicho bien en virtud de un titulo jurídico distinto, como pudiera ser un arrendatario o, como en el caso que usted plantea, un usufructuario.
En su caso, sus padres le han donado la propiedad de un inmueble, obviamente mediante escritura pública, que es el requisito formal que impone el ordenamiento jurídico español para las donaciones de inmuebles. Pero, como apunta, sus progenitores se han reservado en esa misma escritura pública el derecho a gozar y a disfrutar de una cosa ajena pues, en este caso, la vivienda ya no es de ellos, al habérsela donado a usted.
Pero el nudo gordiano del asunto viene cuando sus padres han establecido en escritura pública que dicha donación no lleva aparejada la "obligación de colacionar" y que, como tal, no se compute en su porción de legitima el día que ellos fallezcan (ojalá que sea lo más tarde posible).
La razón de esto es sencilla: las donaciones, incluidas las de inmuebles, son inicialmente irrevocables, pero el ordenamiento jurídico español establece una serie de supuestos en los que se permite anular una donación, a voluntad del donante.
A su vez, también existe otro supuesto que permite la vuelta del bien al patrimonio del donante una vez fallecido, siempre que ya haya sido transformado en caudal hereditario. Esto que parece tan complicado de entender a priori ocurre cuando, por ejemplo, la donación haya perjudicado la legítima de otra persona.
Conviene recordar o aclarar que la legítima es la parte de bienes de la que el testador (esto es, la persona que dicta el testamento) no puede disponer libremente porque, por ley, se reserva un porcentaje de los bienes a determinadas personas (los conocidos como "herederos legitimarios").
¿Eso qué implica? Pues que si llegado el caso, y abierto un testamento, el testador había dispuesto en vida de bienes, en una cuantía que perjudicara la legítima de alguno de sus herederos forzosos, esto obligaría a colacionar, o sea, a traer a la herencia aquellos bienes que habían salido indebidamente de su patrimonio por haber donando más de lo que podía, perjudicando con ello a algún legitimario.
En su caso está claro que sus padres no quieren que la donación de la vivienda sea revocable, ni que se compute la misma en la porción que, como hijo, le corresponde como legítima.
Con todo, cabría preguntarse si sus padres pueden hacer esto y, desde mi punto de vista, entiendo que no si, con dicha donación, han perjudicado la legítima que pudiera corresponder a otro legitimario respecto de los bienes que haya en el futuro testamento de sus padres.
En ese sentido, sería necesario reducir proporcionalmente esta donación hasta el límite en que haya perjudicado la legítima de otra u otras personas, y ello pese a que el Código Civil permite que el donante (en este caso, sus padres) excluya la colación.
En cualquier caso, considero que el régimen de las legítimas se circunscribe dentro de lo que se conoce como Ius Cogens o derecho imperativo y, por tanto, no se puede ver alterado por la simple voluntad del donante.
Aviso a los lectores
Las respuestas a estas consultas están hechas sin conocer en profundidad el caso concreto y sin haber podido analizar ninguna documentación sobre el particular. Por ello, se recomienda que, en caso de necesitarlo, contacten con cualquier abogado en ejercicio, dado que unos consejos vía Internet nunca pueden sustituir la consulta en profundidad que se puede hacer en un despacho dirigido por un profesional cualificado adscrito a cualquier Colegio Profesional de Abogados.
RAFAEL J. REPISO